lunes, 15 de octubre de 2007

DETERIORO AMBIENTAL GLOBAL: INICIO DEL "IUS COGENS INTERNACIONAL - AMBIENTAL"?

(foto utilizada desde earthday.com)

Por Rodrigo Higuera M.
Alumno Curso Derecho Internacional Público 2007
Universidad de Magallanes (UMAG), Punta Arenas, Chile.

No cabe duda que en los últimos años, el tema medioambiental ha cobrado mayor notoriedad dentro de la comunidad internacional, ello debido a las cada vez más evidentes consecuencias del crecimiento económico e industrial del hombre en el globo, con abierto menoscabo, o al menos, alteración, del funcionamiento natural de los ecosistemas. Por ello este tema no es indiferente al Derecho, lo que se ve reflejado en el expansivo desarrollo que ha tenido la disciplina del Derecho Ambiental en el último tiempo. Pero lo que resulta interesante, a mi juicio, es ver como este problema global ha influido en el nivel en donde justamente es posible realizar cambios de mayor efecto a nivel global, esto es, en el ámbito del Derecho Internacional Público.

Más interesante resulta revisar cómo se ha reflejado en aquellas normas jurídicas más fundamentales del ordenamiento jurídico que lo componen: Ius Cogens o normas imperativas de Derecho Internacional, las cuales no pueden ser desconocidas por los sujetos de derecho internacional, reflejan valores fundamentales de la humanidad y que son reconocidos como tales en un momento dado de la historia, permaneciendo en el acervo de principios fundamentales aceptados por la sociedad internacional. En este ámbito de cosas, es posible apreciar la particular expansión que ha tenido la normativa ambiental internacional desde la segunda mitad del siglo XX como también la celebración de importantes Convenciones internacionales al respecto, surgidas desde espacios tan relevantes como por ejemplo la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio ambiente de 1972, que dio lugar a convenios claves en esta materia y la de Río de Janeiro de 1992, más cercana en el tiempo, de la cual surgen, entre otros, la Convención sobre Biodiversidad y Cambio Climático.

Dada la generalizada aceptación, suscripción y ratificación de algunos de estos convenios, y por lo mismo de los conceptos, causas y fundamentos que las originan, ¿Puede esta normativa internacional considerarse, en algunos apartados básicos, o al menos llegar a transformarse, en normas imperativas de Derecho internacional (ius Cogens?) Teniendo en cuenta la situación de crisis climática y ambiental que se avecina, con las nefastas consecuencias que estamos presenciando (cambio climático, alteración de ecosistemas, escasez de recursos hídricos, deforestación, contaminación del agua y suelo, entre otras) vemos como se percibe un camino evolutivo de estas normas jurídicas a un nivel de obligatoriedad mayor, pasando de la etapa soft –hard law, a “ius cogens” internacional.

Es notorio como esta evolución o tendencia se ha venido gestando a través del tiempo, debido al acelerado deterioro ambiental del último quinquenio, y a la creciente necesidad de acuerdos internacionales a que ha llevado el panorama actual. Estas presiones se hacen cada vez más explícitas y evidentes para aquellas potencias que todavía se resisten a ratificar acuerdos internacionales sobre la materia. Caso emblemático es el de Estados Unidos respecto del Protocolo de Kyoto sobre el cambio climático, de 1997, el cual fue suscrito, aunque simbólicamente por el gobierno de Bill Clinton, pero que ni él ni su sucesor (G. Busch) han ratificado.

Por cierto que en algún momento esta posición va a tener que ceder ante la presión que tiene dicho gobierno dentro de los círculos científicos norteamericanos, pero más aún por la presión de toda la comunidad internacional. Es más, esta postura probablemente se va a ver enfrentada a una normativa ambiental internacional que cada vez irá adquiriendo mayor coercibilidad jurídica, al punto de poder llegar a serle aplicable, incluso si no ha ratificado los acuerdos respectivos, dentro de lo que se podría señalar como “orden público internacional - ambiental” si se realizan actos que vulneren dichas normas y los principios que ellas expresan.

Para que este proceso llegue a tener su máximo desarrollo, será necesario que aumente cada vez más el consenso a nivel internacional - no solo a nivel de gobierno, sino también a nivel de sociedad civil y especialmente en el ámbito de las esferas empresariales (las cuales tienen bastante que decir) - para lograr un nivel de legitimidad de estos postulados básicos ambientales, que permita al Derecho Internacional contar con las herramientas necesarias que permitan ayudar a tomar decisiones efectivas. Lo lamentable será, dada la experiencia de la historia, que quizás deberá desencadenarse una tragedia ambiental de proporciones a nivel global (como ya está ocurriendo), para que como humanidad identifiquemos la necesidad de reconocer en postulados básicos del derecho ambiental su calidad de “ius cogens internacional”, con los niveles de coersitividad que le son inherentes.

domingo, 7 de octubre de 2007

MEDIO AMBIENTE: TENSIONES INTERNACIONALES

Hemos seguido desde con interés y preocupación, tanto con los alumnos de Derecho Ambiental como con el curso de Derecho Internacional Público de la UMAG, las tensiones que los cambios ambientales globales y las acciones con efectos ambientales transfronterizos (reales o potenciales) pueden generar en las relaciones internacionales. Son crecientes los ejemplos que pueden tenerse a la vista. El primero: el aumento de temperatura en el Ártico ha abierto vías de tránsito marítimo entre el océano Atlántico y el Pacífico, al menos durante el verano boreal, extendiéndose los deshielos por períodos de tiempo sin referentes anteriores. Ello ha generado reclamos tendientes a ejercer soberanía sobre dichas latitudes, entre Rusia, Canadá y Estados Unidos (hasta esta fecha al menos). El interés de fondo es el control marítimo sobre una vía estratégica. Un segundo caso - que por lo demás nos concierne - es la preocupación argentina respecto de la futura construcción de las centrales hidroeléctricas de Colbún y Endesa en la Región de Aysén, al sur de Chile. En este caso, la aprehensión argentina surge de la calidad de "limítrofes" que tienen los Lagos General Carrera y O' Higgins.
Según señala al Diario Clarín, "El río Baker nace en el lago General Carrera, sector chileno del lago argentino Buenos Aires. Las aguas del río Pascua, a su vez, fluyen desde el lago andino O'Higgins, que de este lado de la frontera -que en ese sitio no es más que una línea imaginaria sobre la superficie lacustre- se llama San Martín. Esta información no sería relevante, si no fuera porque en agosto de 1991 Argentina y Chile firmaron un "Protocolo específico adicional sobre recursos hídricos compartidos", en el que ambos países se comprometieron a que el aprovechamiento de las aguas de una de las partes "no deberá causar perjuicios a los recursos hídricos compartidos, a la cuenca común o al medio ambiente" y a que "los planes generales de utilización serán elevados a la consideración de los respectivos gobiernos", en el marco de un "manejo integral de las cuencas hidrográficas". Otro detalle: según los planos, la represa Baker 1 se construiría a sólo 67 kilómetros de la frontera."

Pueden Leer con profundidad esta noticia reproducida en "Que Pasa" del 29 de septiembre pasado. Lo anterior es sin perjuicio de la posición que sostenemos en relación con dichas centrales, desde la óptica de políticas energéticas y ambientales internas (publicaremos al respecto en el Blog del Curso de Derecho Ambiental" de la UMAG.)

Claramente los problemas ambientales incrementarán los conflictos internacionales al corto plazo.

Sergio Praus
abogado
Profesor curso D.I.P.
Universidad de Magallanes

lunes, 10 de septiembre de 2007

POSTURA PERUANA EN LOS LÍMITES MARÍTIMOS CON CHILE: CONSECUENCIAS PARA ECUADOR.

Foto Cortesía www.elmundo.es

Por Michael Oñate P.
Alumno Derecho Internacional Público.
UMAG – 2007.


Inquietud debiera existir en el medio político ecuatoriano con respecto al conflicto que ha suscitado Perú con Chile acerca de sus límites marítimos. Mientras el Gobierno ecuatoriano reafirma que no hay asuntos limítrofes pendientes con Perú, pues estos fueron resueltos con los tratados de 1952 (La “Declaración sobre Zona Marítima”, o “Declaración de Santiago”) y 1954 (“Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima”), y con el acuerdo de paz entre los dos países, suscrito en Brasilia en 1998, no es menos cierto que si Perú desconoce respecto de Chile que los mencionados tratados no son de límites, ¿cuál es, entonces, su posición con respecto a los límites marítimos con sus vecinos? En este punto no hay claridad. Su tesis oficial es que al no existir tratados internacionales específicamente limítrofes, deben estos negociarse. Y como no existe predisposición ni de Chile ni de Ecuador para aceptar semejante postura, el Perú parecería creer que tiene un amplio margen de flexibilidad. Tanta que hasta ha pretendido fijar sus límites internacionales mediante una ley interna.

Lo inconsecuente de la ofensiva peruana, es que por una parte ratifica los tratados de 1952 y 1954 para solucionar el conflicto con Ecuador, que culmina con el acuerdo de Brasilia, pero, sin embargo, respecto de Chile señala que estos sólo tienen un carácter de regulación sobre el tema pesquero.

Siguiendo con la inconsecuencia de nuestros vecinos, más allá de desconocer la existencia de estos tratados, violando por tanto el principio Pacta Sunt Servanda, pretende delinear el nuevo límite marítimo sobre la base de líneas equidistantes de acuerdo a lo que establece la Convención sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), que paradójicamente Perú no ha ratificado pues se contrapone a sus intereses, al establecer sólo 12 millas marinas como mar territorial y no las 200 millas marinas que Perú señala en su ley del año 2.005.

De todas formas esta es una posición sumamente débil. La propia CONVEMAR declara que en materia de límites marítimos la primacía la tienen los acuerdos que los estados hayan suscrito o llegasen a suscribir. Solo en ausencia de tales convenios se utilizaría la fórmula de la equidistancia. Y aun entonces dicha fórmula no debería aplicarse sino cuando existan “circunstancias especiales”. Hay, además, una sólida jurisprudencia (como en el caso de la “Plataforma Continental del Mar del Norte”) que ve a la “equidistancia” como regla de excepción, de forma tal que el principio rector en materia de límites marítimos debe encontrarse en lo establecido en los convenios específicos. Tan débil es esta posición, que nuestro país ratificó la Convención en 1997, pues no encontró que ella contradijera sus intereses limítrofes, sólidamente amparados por los convenios vigentes.

Además, desde hace más de 50 años, en la práctica, Chile ha ejercido soberanía en el espacio marítimo reclamado por Perú, deteniendo a los buques pesqueros peruanos que han cruzado el paralelo. Esto de acuerdo al derecho consuetudinario, es decir, a las prácticas de los Estados de carácter permanente, en este caso la posesión efectiva y no alegada del Perú crea un precedente, una práctica de uso constante, no interrumpida, y sin que haya sido necesario el ejercicio de la fuerza para su realización. En definitiva, Chile, además de los títulos emanados de los convenios limítrofes suscritos con Perú, ha ejercido actos de soberanía, por lo que Chile podría acreditar el ejercicio de soberanía sobre este territorio inclusive a través del argumento de la existencia de una costumbre internacional.

No se puede desconocer que el hecho de que el Perú declare la inexistencia de un acuerdo de delimitación marítima con Chile, es una fuente de inestabilidad entre ambos países, que puede tener repercusiones más allá del diferendo particular entre ambos, pues existe un tercer país que suscribió tales tratados y que basa en ellos su delimitación marítima. Ante el eventual supuesto que Perú tenga éxito en sus reclamaciones con Chile, ello dejaría una puerta abierta para que en el día de mañana, reformule sus límites marítimos con Ecuador esgrimiendo igual argumentación, esto es, que tales tratados eran tan sólo de delimitación de áreas pesqueras. Es evidente que la tesis peruana crea una incertidumbre internacional sobre la validez y cumplimiento de los tratados internacionales que no puede ser aceptada por ningún organismo jurisdiccional internacional.

Finalmente, sólo cabe señalar que en un mundo en el cual el concepto de interdependencia es cada vez más relevante, se requiere que los países conformen bloques de integración estables y homogéneos que les permitan fortalecer la calidad de vida y desarrollo de sus pueblos. Los pueblos chileno y peruano, no obstante cualquier pretensión del gobierno del Perú, mantienen flujos comerciales de intercambio cada vez más sólidos. No puede una escaramuza jurídica del calibre de la que se menciona, afectar el bienestar de ambos pueblos.
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NOTA DEL EDITOR: Sugiero a nuestros lectores ingresar al Blog "Perú Político", específicamente al post "Perú, Chile y la Frontera Marítima" , en el que se dan argumentaciones desde la óptica peruana. Màs interesantes son los comentarios a dicho post, ya que dejan en claro que hay quienes discrepan abiertamente con la tesis gubernativa peruana.